miércoles, 20 de julio de 2011

La nueva ley de pensiones en Venezuela

Recientemente entró en vigencia la nueva ley que regula el Subsistema
de Pensiones en Venezuela. Conozca sus disposiciones y de qué modos
afectará su futuro.

Aspectos generales

La nueva ley tiene por objeto regular el Subsistema de Pensiones,
conformado por los regímenes de Capitalización Individual y de
Solidaridad Intergeneracional en los cuales participan, de acuerdo con
sus ingresos, todos los afiliados, y el régimen de los Riesgos
Laborales a cargo del empleador. El Subsistema de Pensiones otorgará
prestaciones en dinero para atender las contingencias de vejez,
invalidez, incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia
funeraria.

Las prestaciones en dinero otorgadas de conformidad con esta Ley, así
como todos los contratos relacionados con el otorgamiento o
financiamiento de dichas prestaciones, tendrán carácter personal,
serán intransferibles e inembargables.

Beneficiarios

Estarán amparados por esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos
en él establecidos, las siguientes personas:

1. Los trabajadores al servicio del Estado;
2. Los trabajadores dependientes y no dependientes del sector privado; y
3. Los familiares y beneficiarios calificados de los afiliados.

Regímenes Especiales. Un régimen especial obligatorio regulará la
afiliación de los trabajadores ocasionales, eventuales, domésticos y
de los trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones,
estableciéndose para cada caso los requisitos de afiliación,
beneficios, cotizaciones y demás condiciones necesarias. Hasta tanto
no se reglamenten estos regímenes especiales, los trabajadores
mencionados pueden afiliarse voluntariamente al Subsistema de
Pensiones, según los procedimientos y el régimen aplicable para los
trabajadores no dependientes.

Exceptuados. Quedan exceptuados de esta Ley:

1. Los actuales pensionados por vejez e invalidez del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales;
2. Los que tengan derecho a una pensión de vejez e invalidez del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al 31 de diciembre de
1999;
3. Los miembros activos y en situación de retiro de las Fuerzas
Armadas Nacionales; y
4. Los trabajadores al servicio del Estado actualmente jubilados o pensionados.

Afiliación
El ingreso al Subsistema de Pensiones se realizará, en el caso de los
trabajadores dependientes, a través de la afiliación única y
obligatoria en el Sistema de Seguridad Social Integral,
correspondiéndole al empleador el deber de inscribir al trabajador y a
sus familiares calificados en el Servicio de Registro e Información de
la Seguridad Social Integral, dentro de los dos días (2) hábiles
siguientes a la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Los trabajadores no dependientes podrán ingresar al Subsistema de
Pensiones cumpliendo con el requisito de inscripción personal y de sus
familiares calificados, ante el Servicio de Registro e Información de
la Seguridad Social Integral.

Inscripción en la Administradora de Fondos de Pensiones. Dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes a la afiliación, el trabajador deberá
celebrar el contrato de administración con la Administradora de Fondos
de Pensiones con la cual establecerá la relación jurídica que
determinará los derechos y obligaciones previstos en esta Ley. El
empleador deberá informar a sus trabajadores dependientes el plazo
previsto en este artículo y deberá suministrarles una lista de las
Administradoras de Fondos de Pensiones.

Inscripción inicial en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En
caso que el trabajador bajo relación de dependencia no seleccione la
Administradora de Fondos de Pensiones, el empleador procederá a
realizar la afiliación en nombre de aquél.

Dicha afiliación surtirá efectos por un período de tres (3) meses
contados a partir de la celebración del contrato, pudiendo prorrogarse
por un período similar y por una sola vez, si el trabajador no
manifestare lo contrario.

Libre elección y garantía de permanencia. El trabajador tendrá derecho
a la libre elección de la Administradora de Fondos de Pensiones.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones están en la obligación de
inscribir a todos los trabajadores que lo soliciten, sin
discriminación alguna, garantizando su permanencia, hasta tanto
manifestaren lo contrario.

Los empleadores tendrán la obligación de informar al trabajador, a
través de medios efectivos, de su derecho a la libre elección, que
deberá ejercer dentro del período señalado. Sólo en el caso de que
vencido el referido lapso y no habiendo el trabajador cumplido su
obligación de contratar con la administradora libremente escogida,
podrá el empleador proceder de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8 de esta Ley. Serán nulos y no producirán efectos legales ni
de ninguna otra naturaleza, entre las partes ni frente a terceros,
promesas y cualesquiera otros actos, escritos o verbales, bajo los
cuales el trabajador haya aceptado renunciar, limitar o restringir su
derecho a la libre escogencia.

Limitaciones. Los trabajadores no podrán contratar simultáneamente con
más de una Administradora de Fondos de Pensiones, aún cuando presten
sus servicios a varios empleadores.

Traslados entre Administradoras de Fondos de Pensiones. Los traslados
que efectúe el afiliado de una Administradora de Fondos de Pensiones a
otra no implicarán la pérdida de los períodos de cotización que
hubiese acumulado.

El afiliado podrá solicitar el traslado de una administradora a otra,
cuando así lo considere conveniente, siempre que hubiere permanecido
por lo menos un (1) año en esa Administradora de Fondos de Pensiones,
el cual se computará desde la fecha de la primera cotización.

Cuando el afiliado decida el traslado de una Administradora de Fondos
de Pensiones a otra, la primera deberá suministrarle un certificado de
traspaso, el cual deberá ser entregado dentro del lapso que establezca
el Reglamento. El afiliado cotizante deberá entregar personalmente el
certificado de traspaso, en una oficina de la administradora
seleccionada para efectuar el traslado y la afiliación en cuestión.

Dicho certificado deberá expresar la fecha de afiliación del
trabajador a la Administradora de Fondos de Pensiones, el número de
cotizaciones, el capital acumulado en la cuenta de capitalización
individual y el valor de la cuota del último día del traspaso del
fondo.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán a su cargo el costo
de los traslados que efectúen los afiliados.

Aportes

Cotización obligatoria. El cálculo de la cotización para el
financiamiento de las contingencias del subsistema de pensiones se
realizará sobre el salario normal de los trabajadores dependientes, o
ingresos percibidos por trabajadores no dependientes hasta un máximo
de veinte salarios mínimos vigentes mensuales.

Las cotizaciones al subsistema de pensiones se causarán mensualmente y
se determinarán tomando como base el salario devengado por el
trabajador en dicho período cuando se trate de un trabajador bajo
relación de dependencia.

Aportes voluntarios. Los aportes voluntarios serán los que efectúe
libremente el afiliado, independiente a la cotización obligatoria, y
tendrá como objetivo único aumentar la pensión o adelantar su retiro.
Al momento del retiro, el afiliado podrá disponer libremente del saldo
acumulado correspondiente a los aportes voluntarios. Dichos aportes
serán inembargables.

Podrá igualmente el afiliado realizar aportes voluntarios en una
subcuenta especial, de los cuales dispondrá libremente, según lo
estipulado en las condiciones previstas en el contrato suscrito con la
Administradora de Fondos de Pensiones. Dicha subcuenta no gozará de la
prerrogativa prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema
de Seguridad Social Integral (es decir que podrán ser embargados), y
las comisiones derivadas de su administración serán libremente
pactadas entre el afiliado y la Administradora de Fondos de Pensiones.

Salario Mixto. Si además del salario fijo recibiere el trabajador
otras retribuciones de cuantía variable que procedan de su actividad
regular y permanente y no puedan ser previamente conocidas, el salario
normal sobre el cual se pagarán las cotizaciones se determinará
sumando el salario fijo al promedio que resulte de tales retribuciones
variables, que hubiere percibido el trabajador en el mes de labores
inmediatamente anterior.

Salario Variable. Cuando se trate de trabajadores a destajo, a
comisión y en general, de aquellos que reciban cualquier otro tipo de
remuneración, cuyo monto no se conozca por anticipado, el salario
normal sobre el cual deberán cotizar se determinará de la siguiente
forma:

1. Si ha laborado durante un (1) año o más, se computará la cuantía
del salario por el promedio de las percepciones obtenidas en los doce
(12) meses anteriores;
2. Si ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos de un (1) año,
cotizará por el promedio del tiempo trabajado y al completar el año de
servicios, se determinará el nuevo promedio, de acuerdo a lo
establecido en el numeral 1; y
3. Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización de cada mes
se determinará por el salario del mes anterior y al finalizar el
semestre de servicio, se tomará el promedio para los seis (6) meses
siguientes, cumplidos los cuales se aplicará lo establecido en el
numeral 1.

Tasa de cotización. La tasa de cotización aplicable sobre la base
contributiva será del doce por ciento (12%), para quienes devenguen
salarios o ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes
mensuales, y de trece por ciento (13%) para quienes devenguen salarios
o ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes
mensuales, siendo en ambos casos a cargo del empleador el setenta y
cinco por ciento (75%) de dicha tasa y el veinticinco por ciento (25%)
restante por cuenta del trabajador bajo relación de dependencia.

Dicha cotización se distribuirá de la manera siguiente:

En el caso de quienes devenguen salarios o ingresos inferiores a
cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, un once por ciento
(11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual del
trabajador y el uno por ciento (1%) restante al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional. Quienes devenguen salarios o ingresos iguales o
superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, un once
por ciento (11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual
del trabajador y el dos por ciento (2%) restante al Fondo de
Solidaridad Intergeneracional.

En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por
ciento (100%) de la tasa de cotización.

La tasa de cotización para el Subsistema de Pensiones se revisará cada
dos años (2) a fin de determinar si se mantiene, aumenta o disminuye
el porcentaje establecido.

Comisiones
La Administradora de Fondos de Pensiones percibirá por la prestación
de sus servicios una retribución por concepto de comisión.

Estas comisiones estarán destinadas al pago a la Administradora de
Fondos de Pensiones por el manejo de las cuentas de capitalización
individual, la administración del Fondo de Pensiones y los gastos
derivados de ésta, y del pago de las primas por seguros de invalidez,
incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.
Las comisiones serán establecidas libremente por cada administradora
dentro de los límites que se señalan, con carácter uniforme para todos
sus afiliados.

Las administradoras podrán establecer comisiones sólo por los
siguientes servicios:

1. Por la administración de las cuentas de capitalización individual y
contratación de seguros de sobrevivencia, nupcialidad, asistencia
funeraria, invalidez e incapacidad parcial permanente, provenientes de
accidentes o enfermedades no profesionales. Esta comisión podrá
establecerse como un porcentaje no mayor del tres y tres cuarto por
ciento (3 ¾ %) de la base de cotización.
2. Por la administración y erogación de una renta temporal nivelada o
creciente contratada con un seguro de renta vitalicia en los términos
establecidos en el artículo 79 de esta Ley. Dicha comisión sólo podrá
establecerse sobre la base de un porcentaje de la pensión mensual, que
no podrá exceder del uno y medio por ciento (1½ %) del valor mensual
de la misma.
3. Por gastos de administración de cuentas de capitalización
individual, inactivas por más de 9 meses ininterrumpidos, con saldos
superiores a 20 salarios mínimos. La Administradora podrá descontar de
la rentabilidad anual de la cuenta hasta el 5% de dicha rentabilidad,
descuento que no deberá superar en todo caso, el uno y medio por
ciento (1 ½%) de la base de cotización.

Las comisiones así determinadas deberán ser informadas a los afiliados
y a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, al menos
mensualmente, en la forma que ésta lo señale, y las modificaciones de
dichas comisiones regirán noventa días (90) después de su
comunicación, exceptuando las de inicio de operaciones de cada
Administradora. La comisión deberá ser comunicada indicando por
separado el porcentaje que corresponde a los contratos del seguro.

Será a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de
dicha comisión y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta
del trabajador bajo relación de dependencia.

En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por
ciento (100%) de dicha comisión.


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Brayan Campos

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