lunes, 25 de julio de 2011

Ley de Costos y Precios Justos Segun Distintos Analisis.

Ley de costos y precios justos
José Guerra

Jueves, 21 de julio de 2011

En la citada ley no se habla del salario justo. ¿Por qué? Porque
tendría entonces el gobierno que aumentarlos de forma considerable
para reponer la perdida de su capacidad de compra.

¿Qué es un precio justo? Nadie lo sabe pero algunos han intentado
definirlo. Quien primero trató de determinarlo fue San Agustín y no
pudo porque el monje no tenía en su momento los conceptos técnicos con
los cuales cuenta hoy la ciencia económica. Procuró San Agustín un
acercamiento al concepto de precio justo desde el dogma del
cristianismo contra la usura. Aún con todo el arsenal metodológico
ningún economista en estos tiempos se ha ocupado del tema por lo
irrelevante del mismo. ¿Cuál es el precio justo del petróleo, por
ejemplo, que cuesta producirlo 15 dólares y se vende a 105 dólares?
¿Cuál es el precio justo de una arepa de reina pepeada vendida en Los
Magallanes de Catia y otra en Sabana Grande? ¿Cuál es el precio justo
de un kilo de carne de primera, lomito? Y ¿porqué ese mismo kilo es
diferente para la carne de segunda, chocozuela? Esas preguntas no
tienen respuesta sino se toma en cuenta tres elementos. Primero, que
el precio guarda relación con los costos de producción, segundo, que
el precio refleja lo que los consumidores estén dispuestos a pagar por
el bien y tercero que los precios obedecen al contexto macroeconómico
del país que trata de fijar los precios. Cuando la gente pierde la
confianza en la moneda y anticipa una devaluación o tasas de
inflaciones mayores, los precios se divorcian de los costos y se
produce una espiral alcista porque quien no compra hoy
indefectiblemente pagará más caro mañana. Eso ya está suficientemente
estudiado y quienes lo ignoran son los ministros venezolanos.


Pero más allá de los aspectos técnicos de la determinación de los
precios, en la ley en referencia subyace un absurdo con el cual este
gobierno ha venido insistiendo: la planificación central de la
economía, doctrina heredera de los regímenes comunistas que
fracasaron. Esta consiste en que un grupo de hombres bien
intencionados, con voluntad de hierro pueden establecer metas de
producción e insumos a ser utilizados para lograr cuotas de
producción. En el papel ello luce muy bonito pero su realización es
imposible por la simple razón de que unos burócratas desde una oficina
con aires acondicionados no conocen las necesidades de millones de
consumidores ni pueden coordinar las decisiones de miles de
productores. Y cada vez que desde el Estado se quiere imponer la
centralización de la economía, ello ha acabado en un desastre para los
países. Pero quienes duden de esto, revisen el manejo del Estado en
las empresas del acero, aluminio, hierro, cemento y decenas de otras
que hoy languidecen pegadas de la bombona del ingreso petrolero.


Lo que ocurre es que cuando los gobiernos pierden la lucha contra la
inflación, como es el caso de Venezuela, empiezan a desempolvar
doctrinas absurdas que ya nadie toma en cuenta y cuyo propósito es
culpar a otros de sus propios errores. Ciertamente la inflación en
Venezuela es un problema, que afecta a toda la sociedad pero
fundamentalmente a los más pobres. ¿Por qué hay alta inflación en
Venezuela? Por lo menos en los últimos cinco años, el alza de precios
obedece a la devaluación del bolívar en más de 100% y al hecho de que
el Directorio del BCV está destruyendo la capacidad adquisitiva del
bolívar al convertir al ente emisor en una caja chica del gobierno,
financiando los déficits fiscales del gobierno. Las autoridades del
BCV están matando a su propio hijo: el bolívar fuerte al entregarle al
gobierno las reservas internacionales del país y con ello debilitando
el signo monetario. Adicionalmente, como consecuencia de las
expropiaciones y confiscaciones de tierras en el sector agrícola, la
producción ha disminuido al punto tal que Venezuela hoy debe importar
rubros que antes exportaba como azúcar y café. La producción de leche
y carne ha disminuido en más de 20% en los últimos cinco años y ello
explica la escasez y los elevados precios. Debemos recordar que
insumos fundamentales como el acero, cemento, cabillas y aluminio son
monopolios estatales, y las empresas que los producen están quebradas
y esto explica que esos productos no se consigan y que exista un
mercado negro con precios exorbitantes.


En una economía se estima que existen más de 10.000 bienes y el
criterio para calificar a unos bienes de esenciales es totalmente
arbitrario. Un piano puede ser un lujo para alguien que no sea músico,
pero un objeto muy valioso para quien lo es. Ahora el tema del
gobierno es que quiere conocer y revisar la estructura de costos y en
ello se le va a ir todo el tiempo y no van a poder bajar la inflación
sin que discipline su gasto. Cuando hay estabilidad monetaria en un
país, seriedad en quienes dirigen la economía y un banco central
enfocado en su misión de velar por la estabilidad de precios, los
controles de precios son innecesarios. En la citada ley no se habla
del salario justo. ¿Por qué? Porque tendría entonces el gobierno que
aumentarlos de forma considerable para reponer la perdida de su
capacidad de compra.
http://www.analitica.com/va/economia/opinion/6304976.asp
joguerra@gmail.com
--
Brayan Campos

miércoles, 20 de julio de 2011

LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS

CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS

E-MAIL: pantin@lawyer.com

TITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la jubilación y
pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se
refiere el artículo 2.

Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás
organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Supremo Electoral.
4. El Consejo de la Judicatura.
5. La Contraloría General de la República.
6. La Fiscalía General de la República.
7. Los Estados y sus organismos descentralizados.
8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.
9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de
los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su
capital.
10. Las Fundaciones del Estado.
11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de
sociedades anónimas.
12. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública
Nacional y de los Estados y los Municipios.

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60
años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere
cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de
servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será
necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no
menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la
persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma
única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la
cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término
de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o
jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el
Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán
tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del
cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este
artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley,
los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de
jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las
Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de
sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de
pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse
contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las
respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo
dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La
contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser
hecha en forma mensual o al final de Ia relación laboral.

Artículo 5.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a
los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías
de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas
de las características del servicio o riesgos para la salud así lo
justifiquen.

El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones
especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de
servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios
establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias
excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en
la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución
motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo
mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico
y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el
Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las
características del organismo o del empleo.

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se
obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales
devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años
de servicio activo.

Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario
o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje
que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de
2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.

Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para
el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de
computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no,
en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se
computará como un año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de
servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el
número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la
jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.
Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial,
el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los
extremos exigidos en este artículo.

Artículo 11.- El organismo respectivo podrá autorizar la continuación
en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.

Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá continuar en el
servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido
en el artículo 3, salvo que se trate de los cargos de libre
nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo
4 de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía
en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos,
accidentales, docentes y asistenciales.

Artículo 12.- El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno
de los organismos a que se refiere el artículo 2, salvo cuando se
trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado
periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el
momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el
jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación
recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que
hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El
monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor
del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la
máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los
efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al
criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 15.- La pensión de sobreviviente se causará por el
fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a
la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la
jubilación.

No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante.

Artículo 16.- Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de
sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de
la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se
especifican:

1. Los hijos de edad inferior o catorce años en todo caso, o
inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de
cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de
sesenta años de edad.
3. El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y
obligaciones tendrá la concubina del causante.

Artículo 17.- El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75
por ciento de la jubilación correspondiente y se distribuirá por
partes iguales entre los beneficiarios.

El hijo póstumo se beneficiará de la pensión desde el día del
fallecimiento del causante.

Artículo 18.- Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de
pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce
años, o dieciocho si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se
recuperen de su incapacidad.

Perderá igualmente el derecho a la pensión el cónyuge que contraiga
nuevas nupcias o establezca vida concubinaria.

Artículo 19.- A medida que cada beneficiario cese en el derecho de su
cuota de pensión de sobreviviente, dicha cuota se reducirá del monto
total de la pensión.

Artículo 20.- La Oficina Central de Personal elaborará y mantendrá
actualizado el Registro Nacional de Jubilados en conformidad con las
normas que al efecto establezca el Reglamento.

TITULO II

De las Cotizaciones y Aportes

Artículo 21.- Los funcionarios o empleados deberán cotizar
mensualmente. El monto de las cotizaciones no será menor del 1 por
ciento ni mayor del 10 por ciento de la remuneración; y lo fijará el
Reglamento de la presente Ley, sobre una base gradual y progresiva, en
relación al monto de dicha remuneración.

Artículo 22.- Los organismos a los cuales se aplica esta Ley están
obligados a aportar una cotización por un monto no inferior del que
pague por igual concepto el funcionario o empleado; además de una suma
única e igual al aporte del funcionario o empleado, en el supuesto
previsto en el parágrafo primero del artículo 3.

Artículo 23.- Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que
debe cubrir el empleado y la depositará con el aporte del organismo
dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha
de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
el cual establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo Especial de
Jubilaciones, separado de los ya existentes. De igual modo retendrá,
cuando esa el caso, de las prestaciones sociales la parte faltante
para completar el número de cotizaciones y la depositará
inmediatamente, junto con su aporte, en dicho fondo, de acuerdo con el
parágrafo primero del artículo 3 de esta Ley.

Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados para fines
distintos al pago de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la
presente Ley.

Estos recursos podrán ser colocados en Fideicomiso en el Banco Central
de Venezuela y su funcionamiento y administración estará a cargo de
una Comisión ad-hoc, con representación de los empleados y
funcionarios, cuya composición y atribuciones serán establecidas en el
Reglamento de la presente Ley.

TITULO III

Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 24.- Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación
con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los
organismos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 25.- Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de
fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los
funcionarios o empleados activos y la cual será pagada en la
oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas
con anterioridad a la presente Ley.

Se entenderán renunciadas de pleno derecho las pensiones acordadas con
anterioridad si los sobrevivientes no concurrieran, en el término de
seis meses después de dictada la presente Ley, a comprobar su
supervivencia y cumplimiento de los requisitos necesarios.

Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a
través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia
y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en
esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán
contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que
establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los
convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos
beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las
jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán
siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios
salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los
trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y
jubilados de los respectivos organismos.

Artículo 28.- Los organismos pagarán las jubilaciones y pensiones en
la forma en que lo han venido haciendo hasta que estén en capacidad de
realizarlo con los ingresos provenientes de las cotizaciones de los
funcionarios o empleados y de los aportes previstos en los artículos
21; y 22.

Artículo 29.- La presente Ley no afecta el régimen de contingencias y
prestaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley del Seguro
Social.

Artículo 30.- A los efectos de esta Ley se reconoce todo el tiempo de
servicios prestados a los organismos mencionados en el artículo 2. Los
funcionarios o empleados en servicio activo para el momento de su
entrada en vigor, sólo estarán obligados a cotizar hasta el momento en
que ejerzan su derecho a la jubilación.

Artículo 31.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de
publicación en la Gaceta Oficial. Las jubilaciones y pensiones se
comenzarán a pagar con cargo al fondo de jubilaciones a partir del 1
de enero de 1989. Hasta esa fecha, su pago seguirá a cargo del
respectivo organismo, de sus propios recursos.
Disposición Transitoria

Artículo 32.-Las cotizaciones y contribuciones retenidas desde el 1 de
enero del presente año hasta la fecha de entrada en vigencia de esta
reforma, así como los correspondientes aportes de los organismos,
serán transferidos por éstos, en un plazo no mayor de noventa (90)
días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
al fondo especial de jubilaciones del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales establecido en el artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 33.- Se deroga la Ley de Pensiones del 20 de junio de 1928.

CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS

E-MAIL: pantin@lawyer.com

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--
Brayan Campos

La nueva ley de pensiones en Venezuela

Recientemente entró en vigencia la nueva ley que regula el Subsistema
de Pensiones en Venezuela. Conozca sus disposiciones y de qué modos
afectará su futuro.

Aspectos generales

La nueva ley tiene por objeto regular el Subsistema de Pensiones,
conformado por los regímenes de Capitalización Individual y de
Solidaridad Intergeneracional en los cuales participan, de acuerdo con
sus ingresos, todos los afiliados, y el régimen de los Riesgos
Laborales a cargo del empleador. El Subsistema de Pensiones otorgará
prestaciones en dinero para atender las contingencias de vejez,
invalidez, incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia
funeraria.

Las prestaciones en dinero otorgadas de conformidad con esta Ley, así
como todos los contratos relacionados con el otorgamiento o
financiamiento de dichas prestaciones, tendrán carácter personal,
serán intransferibles e inembargables.

Beneficiarios

Estarán amparados por esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos
en él establecidos, las siguientes personas:

1. Los trabajadores al servicio del Estado;
2. Los trabajadores dependientes y no dependientes del sector privado; y
3. Los familiares y beneficiarios calificados de los afiliados.

Regímenes Especiales. Un régimen especial obligatorio regulará la
afiliación de los trabajadores ocasionales, eventuales, domésticos y
de los trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones,
estableciéndose para cada caso los requisitos de afiliación,
beneficios, cotizaciones y demás condiciones necesarias. Hasta tanto
no se reglamenten estos regímenes especiales, los trabajadores
mencionados pueden afiliarse voluntariamente al Subsistema de
Pensiones, según los procedimientos y el régimen aplicable para los
trabajadores no dependientes.

Exceptuados. Quedan exceptuados de esta Ley:

1. Los actuales pensionados por vejez e invalidez del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales;
2. Los que tengan derecho a una pensión de vejez e invalidez del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al 31 de diciembre de
1999;
3. Los miembros activos y en situación de retiro de las Fuerzas
Armadas Nacionales; y
4. Los trabajadores al servicio del Estado actualmente jubilados o pensionados.

Afiliación
El ingreso al Subsistema de Pensiones se realizará, en el caso de los
trabajadores dependientes, a través de la afiliación única y
obligatoria en el Sistema de Seguridad Social Integral,
correspondiéndole al empleador el deber de inscribir al trabajador y a
sus familiares calificados en el Servicio de Registro e Información de
la Seguridad Social Integral, dentro de los dos días (2) hábiles
siguientes a la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Los trabajadores no dependientes podrán ingresar al Subsistema de
Pensiones cumpliendo con el requisito de inscripción personal y de sus
familiares calificados, ante el Servicio de Registro e Información de
la Seguridad Social Integral.

Inscripción en la Administradora de Fondos de Pensiones. Dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes a la afiliación, el trabajador deberá
celebrar el contrato de administración con la Administradora de Fondos
de Pensiones con la cual establecerá la relación jurídica que
determinará los derechos y obligaciones previstos en esta Ley. El
empleador deberá informar a sus trabajadores dependientes el plazo
previsto en este artículo y deberá suministrarles una lista de las
Administradoras de Fondos de Pensiones.

Inscripción inicial en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En
caso que el trabajador bajo relación de dependencia no seleccione la
Administradora de Fondos de Pensiones, el empleador procederá a
realizar la afiliación en nombre de aquél.

Dicha afiliación surtirá efectos por un período de tres (3) meses
contados a partir de la celebración del contrato, pudiendo prorrogarse
por un período similar y por una sola vez, si el trabajador no
manifestare lo contrario.

Libre elección y garantía de permanencia. El trabajador tendrá derecho
a la libre elección de la Administradora de Fondos de Pensiones.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones están en la obligación de
inscribir a todos los trabajadores que lo soliciten, sin
discriminación alguna, garantizando su permanencia, hasta tanto
manifestaren lo contrario.

Los empleadores tendrán la obligación de informar al trabajador, a
través de medios efectivos, de su derecho a la libre elección, que
deberá ejercer dentro del período señalado. Sólo en el caso de que
vencido el referido lapso y no habiendo el trabajador cumplido su
obligación de contratar con la administradora libremente escogida,
podrá el empleador proceder de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8 de esta Ley. Serán nulos y no producirán efectos legales ni
de ninguna otra naturaleza, entre las partes ni frente a terceros,
promesas y cualesquiera otros actos, escritos o verbales, bajo los
cuales el trabajador haya aceptado renunciar, limitar o restringir su
derecho a la libre escogencia.

Limitaciones. Los trabajadores no podrán contratar simultáneamente con
más de una Administradora de Fondos de Pensiones, aún cuando presten
sus servicios a varios empleadores.

Traslados entre Administradoras de Fondos de Pensiones. Los traslados
que efectúe el afiliado de una Administradora de Fondos de Pensiones a
otra no implicarán la pérdida de los períodos de cotización que
hubiese acumulado.

El afiliado podrá solicitar el traslado de una administradora a otra,
cuando así lo considere conveniente, siempre que hubiere permanecido
por lo menos un (1) año en esa Administradora de Fondos de Pensiones,
el cual se computará desde la fecha de la primera cotización.

Cuando el afiliado decida el traslado de una Administradora de Fondos
de Pensiones a otra, la primera deberá suministrarle un certificado de
traspaso, el cual deberá ser entregado dentro del lapso que establezca
el Reglamento. El afiliado cotizante deberá entregar personalmente el
certificado de traspaso, en una oficina de la administradora
seleccionada para efectuar el traslado y la afiliación en cuestión.

Dicho certificado deberá expresar la fecha de afiliación del
trabajador a la Administradora de Fondos de Pensiones, el número de
cotizaciones, el capital acumulado en la cuenta de capitalización
individual y el valor de la cuota del último día del traspaso del
fondo.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán a su cargo el costo
de los traslados que efectúen los afiliados.

Aportes

Cotización obligatoria. El cálculo de la cotización para el
financiamiento de las contingencias del subsistema de pensiones se
realizará sobre el salario normal de los trabajadores dependientes, o
ingresos percibidos por trabajadores no dependientes hasta un máximo
de veinte salarios mínimos vigentes mensuales.

Las cotizaciones al subsistema de pensiones se causarán mensualmente y
se determinarán tomando como base el salario devengado por el
trabajador en dicho período cuando se trate de un trabajador bajo
relación de dependencia.

Aportes voluntarios. Los aportes voluntarios serán los que efectúe
libremente el afiliado, independiente a la cotización obligatoria, y
tendrá como objetivo único aumentar la pensión o adelantar su retiro.
Al momento del retiro, el afiliado podrá disponer libremente del saldo
acumulado correspondiente a los aportes voluntarios. Dichos aportes
serán inembargables.

Podrá igualmente el afiliado realizar aportes voluntarios en una
subcuenta especial, de los cuales dispondrá libremente, según lo
estipulado en las condiciones previstas en el contrato suscrito con la
Administradora de Fondos de Pensiones. Dicha subcuenta no gozará de la
prerrogativa prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema
de Seguridad Social Integral (es decir que podrán ser embargados), y
las comisiones derivadas de su administración serán libremente
pactadas entre el afiliado y la Administradora de Fondos de Pensiones.

Salario Mixto. Si además del salario fijo recibiere el trabajador
otras retribuciones de cuantía variable que procedan de su actividad
regular y permanente y no puedan ser previamente conocidas, el salario
normal sobre el cual se pagarán las cotizaciones se determinará
sumando el salario fijo al promedio que resulte de tales retribuciones
variables, que hubiere percibido el trabajador en el mes de labores
inmediatamente anterior.

Salario Variable. Cuando se trate de trabajadores a destajo, a
comisión y en general, de aquellos que reciban cualquier otro tipo de
remuneración, cuyo monto no se conozca por anticipado, el salario
normal sobre el cual deberán cotizar se determinará de la siguiente
forma:

1. Si ha laborado durante un (1) año o más, se computará la cuantía
del salario por el promedio de las percepciones obtenidas en los doce
(12) meses anteriores;
2. Si ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos de un (1) año,
cotizará por el promedio del tiempo trabajado y al completar el año de
servicios, se determinará el nuevo promedio, de acuerdo a lo
establecido en el numeral 1; y
3. Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización de cada mes
se determinará por el salario del mes anterior y al finalizar el
semestre de servicio, se tomará el promedio para los seis (6) meses
siguientes, cumplidos los cuales se aplicará lo establecido en el
numeral 1.

Tasa de cotización. La tasa de cotización aplicable sobre la base
contributiva será del doce por ciento (12%), para quienes devenguen
salarios o ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes
mensuales, y de trece por ciento (13%) para quienes devenguen salarios
o ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes
mensuales, siendo en ambos casos a cargo del empleador el setenta y
cinco por ciento (75%) de dicha tasa y el veinticinco por ciento (25%)
restante por cuenta del trabajador bajo relación de dependencia.

Dicha cotización se distribuirá de la manera siguiente:

En el caso de quienes devenguen salarios o ingresos inferiores a
cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, un once por ciento
(11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual del
trabajador y el uno por ciento (1%) restante al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional. Quienes devenguen salarios o ingresos iguales o
superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, un once
por ciento (11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual
del trabajador y el dos por ciento (2%) restante al Fondo de
Solidaridad Intergeneracional.

En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por
ciento (100%) de la tasa de cotización.

La tasa de cotización para el Subsistema de Pensiones se revisará cada
dos años (2) a fin de determinar si se mantiene, aumenta o disminuye
el porcentaje establecido.

Comisiones
La Administradora de Fondos de Pensiones percibirá por la prestación
de sus servicios una retribución por concepto de comisión.

Estas comisiones estarán destinadas al pago a la Administradora de
Fondos de Pensiones por el manejo de las cuentas de capitalización
individual, la administración del Fondo de Pensiones y los gastos
derivados de ésta, y del pago de las primas por seguros de invalidez,
incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.
Las comisiones serán establecidas libremente por cada administradora
dentro de los límites que se señalan, con carácter uniforme para todos
sus afiliados.

Las administradoras podrán establecer comisiones sólo por los
siguientes servicios:

1. Por la administración de las cuentas de capitalización individual y
contratación de seguros de sobrevivencia, nupcialidad, asistencia
funeraria, invalidez e incapacidad parcial permanente, provenientes de
accidentes o enfermedades no profesionales. Esta comisión podrá
establecerse como un porcentaje no mayor del tres y tres cuarto por
ciento (3 ¾ %) de la base de cotización.
2. Por la administración y erogación de una renta temporal nivelada o
creciente contratada con un seguro de renta vitalicia en los términos
establecidos en el artículo 79 de esta Ley. Dicha comisión sólo podrá
establecerse sobre la base de un porcentaje de la pensión mensual, que
no podrá exceder del uno y medio por ciento (1½ %) del valor mensual
de la misma.
3. Por gastos de administración de cuentas de capitalización
individual, inactivas por más de 9 meses ininterrumpidos, con saldos
superiores a 20 salarios mínimos. La Administradora podrá descontar de
la rentabilidad anual de la cuenta hasta el 5% de dicha rentabilidad,
descuento que no deberá superar en todo caso, el uno y medio por
ciento (1 ½%) de la base de cotización.

Las comisiones así determinadas deberán ser informadas a los afiliados
y a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, al menos
mensualmente, en la forma que ésta lo señale, y las modificaciones de
dichas comisiones regirán noventa días (90) después de su
comunicación, exceptuando las de inicio de operaciones de cada
Administradora. La comisión deberá ser comunicada indicando por
separado el porcentaje que corresponde a los contratos del seguro.

Será a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de
dicha comisión y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta
del trabajador bajo relación de dependencia.

En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por
ciento (100%) de dicha comisión.


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Brayan Campos

¿Qué es el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos? Art. 1

La Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 4524, de fecha 21 de marzo
de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.402 de la misma fecha,
establece la creación del Registro Nacional de Empresas y
Establecimientos (RNEE).

¿Qué es el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos? Art. 1

Se trata de un registro:
Único
Público
Obligatorio
Servirá de base para el otorgamiento y revocatoria de la Solvencia Laboral

¿Quiénes están obligados a inscribirse? Art. 2.
Absolutamente todos los empleadores del sector formal, sin importar su
rama de actividad o número de trabajadores.

¿Para que se requiere la Inscripción en el Registro Nacional de
Empresas? Art. 1.

Es indispensable para el otorgamiento de la Solvencia Laboral.

¿Cómo se efectúa la inscripción en el Registro Nacional de Empresas?

1.- El Representante del Establecimiento (Art. 50 de la Ley Orgánica
del Trabajo), deberá llenar la Solicitud de Inscripción a través del
"Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos,
disponible en la página Web del Ministerio del Trabajo
www.mintra.gov.ve ( a la fecha de elaboración del presente Juristip,
todavía no está disponible).

2.- En la fecha fijada por el respectivo Sistema deberá consignar los
recaudos exigidos, ante la Oficina del Ministerio del Trabajo, que se
le indique, de acuerdo al domicilio señalado en los Estatutos Sociales
de la Compañía.

¿Qué recaudos deben acompañarse?

El Representante de la Empresa que tramitó la Solicitud, debe
presentarse ante la referida Oficina, con los siguientes recaudos:

1.- Dos impresiones de la Solicitud de Inscripción.


2.- Copia del documento constitutivo, última reforma estatutaria y
designación de la Junta Directiva vigente.

3.- Copia del RIF y del NIT.

4.- "Cédula del Patrono o Empresa" (Forma 14-01) expedida por el IVSS,
o "Constancia de No Afiliado", tanto de la empresa Solicitante, como
de las Sucursales.

5.- Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes
(RNA), llevado por el INCE.

6.- Constancia de Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la
Vivienda, expedida por la entidad bancaria, u Oficio de Empresa No
Afiliada, expedida por el CONAVI.

7.- Copia del Certificado de Registro de Inscripción ante la
Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), si fuere el
caso.

8.- Nómina de Trabajadores, impresa en el formato de nómina, dispuesto
a tal efecto en la página Web del Ministerio del Trabajo.

Procedimiento ante el Ministerio del Trabajo:

1.- El funcionario del trabajo constatará que los recaudos cumplen
estrictamente con lo ordenado en la Resolución.

2.- De ser procedentes, los remitirá al Funcionario responsable del
Registro, a los fines de su verificación y apertura del expediente.

3.- En caso de alguna omisión o incumplimiento, se lo comunicará, por
escrito, al Solicitante, concediéndole un plazo no mayor de 15 días
hábiles, para su subsanación.

4.- Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el Funcionario
procederá a cotejar los datos aportados en la Solicitud, con el
contenido de los documentos consignados.

5.- El Funcionario procederá a generar el Certificado del Número de
Identificación Laboral (NIL), en el cual se hará constar que la
empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y
Establecimientos.

6.- El Funcionario responsable del Registro, validará el NIL.

Facultad Verificadora de los Funcionarios del Ministerio del Trabajo:
Los Funcionarios del Ministerio del Trabajo, quedan facultados para
verificar la veracidad de los datos y documentos consignados ante el
RNEE.

En caso de detectar alteración o falsedad, revocará el NIL.

Inscripción de Sucursales:
La inscripción de sucursales se hará en la misma oportunidad de la
inscripción de la principal.

Si la apertura de la sucursal ocurriere con posterioridad, la
inscripción de éstas, se realizará dentro de los 15 días hábiles
siguientes al inicio de sus operaciones, debiendo llenar la Solicitud
de Inscripción de Sucursales.

Actualización del Registro:
Cada vez que exista una modificación en la información suministrada
originalmente, el representante de la empresa deberá llenar la
Solicitud de Actualización, a través de la página Web del Ministerio
del Trabajo, y consignará los nuevos recaudos en la fecha fijada por
el Sistema.

Declaración Trimestral:
Dentro de los 15 días hábiles a la terminación de cada trimestre, el
empleador deberá, a través del formato Declaración Trimestral,
suministrar la información relativa a:
1. Empleo
2. Horas Trabajadas
3. Salarios Pagados.

Lapso para la Inscripción o Actualización:
Los empleadores deberán solicitar su inscripción dentro de los 120
días hábiles siguientes al 21 de Marzo de 2005, fecha de publicación
de la Resolución Nº 4524, en la Gaceta Oficial.

Los empleadores ya inscritos de acuerdo con la Resolución Nº 2921 del
14/04/98, deberán actualizar sus datos, de acuerdo al procedimiento
anteriormente señalado.

Las empresas que realicen su inscripción, deberán efectuar su primera
actualización de datos, dentro de los 15 días hábiles siguientes al
vencimiento del segundo trimestre del presente año.

La Solvencia Laboral

Solo podrán solicitar la Solvencia Laboral, las empresas o
Establecimientos debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Empresas y Establecimientos.

¿Cuándo se requiere la Solvencia Laboral?
La empresa deberá solicitar la expedición de la Solvencia Laboral,
para cada contrato, convenio o acuerdo que pretenda suscribir con
cualquier órgano, ente o empresa del Estado.

Ámbito y Vigencia de la Solvencia:
Tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de
emisión, en todo el territorio nacional.

Procedimiento para la Solicitud, Otorgamiento y Negativa de la
Solvencia Laboral:
El representante de la empresa (Art. 50 de la Ley Orgánica del Trabajo), deberá:

1.- Llenar la Solicitud de Solvencia Laboral, a través del Sistema de
Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, disponible en la
página Web del Ministerio del Trabajo, indicando los datos
correspondientes a las solvencias previamente otorgadas por el INCE y
el CONAVI.

2.- El Funcionario del trabajo dispondrá de 5 días hábiles para
otorgar o negar la Solvencia, a partir de la fecha de la solicitud.

3.- La Solvencia deberá ser retirada ante la Oficina del Ministerio
del Trabajo que le sea indicada, de acuerdo al domicilio de la empresa
señalado en sus Estatutos.

4.- Deberá consignar en esa oportunidad, la Solicitud emitida por el
Sistema, impresa y firmada por el Representante Legal de la empresa.

5.- El retiro de la Solvencia puede ser hecho por la persona
debidamente autorizada de acuerdo con lo establecido por la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Comprobación de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social:

Para el otorgamiento de la Solvencia, el Funcionario del Trabajo
deberá comprobar previamente, que la empresa se encuentra solvente con
las obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social, a través
de consultas a los diferentes organismos y entes competentes en cada
materia.

Verificación de Validez y Vigencia de la Solvencia:
El Ministerio del Trabajo pondrá disposición de los entes, organismos
y empresas del Estado, los medios de consulta necesarios que permitan
a éstos verificar la validez o vigencia de la Solvencia Laboral
presentada por las empresas.

Negativa y Revocatoria de la Solvencia Laboral:
El Inspector del Trabajo puede negar o revocar la Solvencia, debiendo
informarlo por escrito al representante de la empresa, indicando los
motivos en los cuales basa su decisión.

Los motivos por los cuales se negará o revocará la Solvencia, son los
siguientes:

1) No cumpla con la obligación de la Declaración Trimestral.
2) Desacate las órdenes impartidas por los funcionarios competentes en
materia de supervisión e inspección del trabajo relativas a
obligaciones laborales fundamentales, y de la seguridad social.
3) Desacate cualquier decisión emanada de los Tribunales del Trabajo o
la Seguridad Social.
Los Procuradores del Trabajo mantendrán actualizado a estos fines, las
sentencias dictadas por los Tribunales del Trabajo, que no hayan sido
acatadas por los empleadores.
Cualquier interesado podrá informar al Ministerio del Trabajo sobre
estas situaciones.
4) Incumpla con alguna Resolución, acto o decisión del Ministerio del Trabajo.
5) Se haya negado a cumplir con alguna Providencia Administrativa o
cautelar, de reenganche y pago de salarios caídos, o cualquier otra
decisión de la Inspectoría del Trabajo.
6) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios de
supervisión e inspección del trabajo.
7) Incumpla cualquier observación o requerimiento, dictado por el IVSS
o INPSASEL.
8) Incumpla cualquier decisión de los tribunales con competencia en
materia de trabajo o seguridad social.
9) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al
Sistema de Seguridad Social (Paro Forzoso, Política Habitacional).
10) Menoscabe los derechos sindicales de Negociación Colectiva y Huelga.

¿Cuándo y Quienes pueden pedir la Revocatoria de la Solvencia Laboral?

En cualquier momento, cualquier persona podrá denunciar estas
situaciones ante las autoridades competentes.

El Ministerio del Trabajo las procesará bajo los principios de
transparencia y buena fe, garantizando el derecho a la defensa y el
debido proceso.

Recursos ante la Negativa o Revocatoria:
Contra la negativa o revocatoria de la Solvencia, el afectado podrá
interponer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, o sea el Recurso de Reconsideración ante el mismo
Funcionario que negó o revocó la Solvencia, y el Recurso Jerárquico
ante el Ministro del Trabajo.


--
Brayan Campos

Solvencia Laboral

Publicado por Carlos el Sábado, 25 de marzo del 2006, a las 18:23.

En este post estaremos definiendo la solvencia laboral y en otros
subsecuentes expondremos más instrumentos que atañen la materia
laboral venezolana. El 30 de enero del año 2006 se emana el decre..
En este post estaremos definiendo la solvencia laboral y en otros
subsecuentes expondremos más instrumentos que atañen la materia
laboral venezolana.

El 30 de enero del año 2006 se emana el decreto 4.248 en donde queda
establecida la Solvencia Laboral como instrumento de control de parte
del estado por medio del Ministerio del Trabajo, y la misma esta
dirigida a empresas y cooperativas que quieran realizar negocios con
entes y empresas del Estado Venezolano.

¿Qué es la Solvencia Laboral?

Según el artículo segundo del decreto 4248 se establece que la
solvencia laboral es un documento administrativo emanado del
Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta
efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus
trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito
imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el
Estado.

La solvencia Laboral es de carácter obligatorio para aquellas empresas
y cooperativas que quieran celebrar contratos, convenios o acuerdos
con órganos, entes y empresas del Estado, la cual constituye un
requisito indispensable para:

* Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público.

* Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y
Sociedad de Capital de Riesgo;

* Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;

* Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y
Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales;

* Renegociar deudas con el Estado;

* Recibir apoyo y protección integral para la innovación y
ampliación tecnológica;

* Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias
primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la
producción;

* Participar en procesos de licitación;

* Tramitar y recibir divisas de la administración pública;

* Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o
licencias de importación y exportación.


En el artículo cuarto se establece que La solicitud de solvencia
laboral será presentada por los patronos o patronas ante la
Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1)
año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral
cuando el patrono o patrona:

* Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o
cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de
sus competencias;

* Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa
o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier
otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el
ámbito de su competencia;

* Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios
competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo;

* Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional
de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de su
competencia.

* Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en
materia del trabajo o la seguridad social;

* No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al
Sistema de Seguridad Social;

* Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación
colectiva voluntaria o de huelga.


Y para su revocatoria según lo establecido en su articulo quinto: El
Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o
patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición
precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas
situaciones ante las autoridades competentes.
http://www.venelogia.com/archivos/863/
--
Brayan Campos

LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL

Preguntas Frecuentes.
Gran Misión Vivienda Venezuela
Créditos con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda

Ahora usted podrá conocer las respuestas a las preguntas más
frecuentes sobre la Ley de Política Habitacional.
viñeta

¿A dónde debo dirigirme si deseo optar por un crédito de Política Habitacional?
viñeta

¿Cuáles son los requisitos para adquirir una vivienda con los recursos
del Fondo Mutual Habitacional?
viñeta

¿Se puede traspasar un crédito de Política Habitacional a un tercero?
viñeta

¿Qué pasa con las cotizaciones que he realizado al Fondo Mutual
Habitacional, si no hago uso de las mismas?
viñeta

¿Dónde se encuentran mis depósitos del FMH?
viñeta

¿Cómo puedo conocer mi saldo de Política Habitacional?
viñeta

¿Cuántas cotizaciones debo realizar para solicitar un crédito con los
recursos del Fondo Mutual Habitacional?
viñeta

¿Cuál es el Monto de Inicial que necesito si mis ingresos familiares
son hasta cincuenta y cinco unidades tributarias (55 UT) al momento de
solicitar un crédito de Política Habitacional?
viñeta

¿Cuál es el Monto de Inicial que necesito si mis ingresos familiares
son mayores de cincuenta y cinco unidades tributarias (55 UT) y hasta
ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) al momento de solicitar
un crédito de Política Habitacional?
viñeta

¿Qué debo hacer para cotizar al Fondo Mutual Habitacional si trabajo
por mi cuenta?
viñeta

¿Qué cubre el Fondo de Garantía?
viñeta

¿Cuál es la cobertura del Fondo de Rescate?
viñeta

¿Cuándo comienzo a disfrutar del beneficio de cobertura del Fondo de Garantía?

¿A dónde debo dirigirme si deseo optar por un crédito de Política Habitacional?

INSTITUCIONES FINANCIERAS OPERADORAS

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Banco de Venezuela
viñeta

Banco Mercantil
viñeta

Banco Hipotecario Latinoamericano
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Banco Sofitasa
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Banesco Banco Universal
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Corp Banca
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Norval Bank
viñeta

Provivienda EAP
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Casa Propia EAP
viñeta

Fondo Común Banco Universal
viñeta

Central EAP
viñeta

Del Sur Banco Universal
viñeta

Mi Casa EAP
viñeta

Banco Canarias de Venezuela

¿Qué debo hacer para cotizar al Fondo Mutual Habitacional si trabajo
por mi cuenta?

COTIZAR AL FMH TRABAJANDO POR MI CUENTA

Debe realizar mensual y consecutivamente depósitos equivalentes al
tres por ciento de sus ingresos promedios mensuales en las
Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro
y Préstamo. Necesita tener como mínimo doce (12) cotizaciones
mensuales.

Deberá realizar una declaración jurada en donde haga constar el monto
anual de la totalidad de sus ingresos y un promedio de ingresos
mensuales, a los fines de indicar la base para el cálculo de sus
aportes mensuales. Esta declaración deberá ser entregada ante la
institución financiera a través de la cual decida afiliarse o
solicitar un crédito.

¿Qué cubre el Fondo de Garantía?

COBERTURA DE FONDO DE GARANTÍA

El Fondo de Garantía cubre:

viñeta

En el caso de Fallecimiento del Prestatario, el saldo deudor del préstamo.
viñeta

En el caso de Daños al inmueble ocasionados por incendio,
inundaciones, terremoto y otros de naturaleza similar, el monto de los
daños con base al avalúo aprobado por Banap, hasta el límite que no
exceda el monto original del préstamo o el saldo deudor del préstamo,
el mayor de los dos.
viñeta

En el caso de Insolvencia del deudor, los conceptos y límites
establecidos en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional.

¿Cuál es la cobertura del Fondo de Rescate?

COBERTURA DEL FONDO DE RESCATE

El Fondo de Rescate cubre el saldo deudor del préstamo al vencimiento
del plazo del préstamo, una vez aplicado el monto del Fondo Mutual
Habitacional acumulado por el prestatario, como consecuencia de la
aplicación del mecanismo de refinanciamiento definido en la Ley que
regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

¿Cuándo comienzo a disfrutar del beneficio de cobertura del Fondo de Garantía?

BENEFICIOS DE LA COBERTURA DE FONDO DE GARANTÍA

Al momento de cancelar la prima del Fondo de Garantía, que es incluida
en la cuota mensual financiera del préstamo.

¿Cuáles son los requisitos para adquirir una vivienda con los recursos
del Fondo Mutual Habitacional?

REQUISITOS PARA ADQUIRIR UNA VIVIENDA CON LPH

viñeta

Ser venezolano o extranjero residente en Venezuela por más de cinco
años ininterrumpidos.
viñeta

Ser padre o madre de un venezolano.
viñeta

Ser cotizante del Fondo Mutual Habitacional.
viñeta

Tener un mínimo de doce (12) cotizaciones mensuales.
viñeta

No poseer vivienda principal.
viñeta

Presentar declaración jurada en la cual manifieste que habitará la vivienda.

¿Se puede traspasar un crédito de Política Habitacional a un tercero?

TRASPASO DE CRÉDITO LPH A UN TERCERO

Sí, siempre que el acreedor hipotecario autorice el traspaso de la
hipoteca a una persona que califique, de acuerdo a los requisitos
exigidos en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional
y sus Normas de Operación.

¿Qué pasa con las cotizaciones que he realizado al Fondo Mutual
Habitacional, si no hago uso de las mismas?

COTIZACIONES AL FMH SIN USO DE LAS MISMAS

Puedes ceder total o parcialmente tus haberes a favor de otro
cotizante del Fondo Mutual Habitacional, siempre y cuando no seas
beneficiario de un crédito otorgado con recursos del Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional.

También puedes cederlos a favor del Fondo de Aportes del Sector
Público, a través de uno de los Programas No Reproductivos que ofrece.

Si eres jubilado, pensionado por incapacidad o mayor de 60 años de
edad, puedes solicitar el retiro de tus haberes, a menos que tengas un
préstamo otorgado con los recursos del Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional.

¿Dónde se encuentran mis depósitos del FMH?

UBICACIÓN DE LOS DEPÓSITOS DEL FMH

Las Instituciones Financieras calificadas recaudan los aportes y deben
depositarlos al Fondo Mutual Habitacional, el cual está administrado
por Banap.

¿Cómo puedo conocer mi saldo de Política Habitacional?

SALDO DE LOS DEPÓSITOS DEL FMH

Si usted está empleado, su patrono tiene la obligación de informarle
en cuál Institución Financiera realiza los depósitos. En sus recibos
de pago debe especificarse su aporte y el de su patrono. Para conocer
su saldo deberá dirigirse a esa Institución Financiera y solicitar su
estado de cuenta.

¿Cuántas cotizaciones debo realizar para solicitar un crédito con los
recursos del Fondo Mutual Habitacional?

NÚMERO DE COTIZACIONES REQUERIDAS PARA SOLICITAR UN CRÉDITO LPH

Se necesita tener como mínimo doce (12) cotizaciones mensuales.

¿Cuál es el Monto de Inicial que necesito si mis ingresos familiares
son hasta cincuenta y cinco unidades tributarias (55 UT) al momento de
solicitar un crédito de Política Habitacional?

MONTO INICIAL PARA SOLICITAR UN CRÉDITO LPH

Si sus ingresos mensuales familiares son menores a 55 UT, usted debe
tener para la cuota inicial el equivalente al 36% de sus ingresos
mensuales.

¿Cuál es el Monto de Inicial que necesito si mis ingresos familiares
son mayores de cincuenta y cinco unidades tributarias (55 UT) y hasta
ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) al momento de solicitar
un crédito de Política Habitacional?

MONTO INICIAL PARA SOLICITAR UN CRÉDITO LPH

Si sus ingresos familiares son mayores de 55 UT y menores de 150 UT,
usted debe tener para la cuota inicial el equivalente al 20% del valor
de adquisición de la vivienda.

http://inmueblescaracas.com.ve/tips/politicahabi.htm
--
Brayan Campos

martes, 19 de julio de 2011

Brayan1973.campos ...VACUNA ANTIVEJEZ

 

 

 

 

VAC-ANTI AGE

VACUNA  ANTI VEJEZ

La inyección que dejó atrás el proceso de envejecimiento humano

 Anti-Ageing Vaccine

Der Impfstoff gegen das Alter

Retrasa  el Envejecimiento Biológico de 10  a  20  años.

A Injeção que deixou o processo de envelhecer do organismo humano atrás.      

Die Injektion, die den Alterungsprozess des menschlichen Organismus in die Vergangenheit verbannt

The Injection that Left Behind the Aging Process of the Human Organism

Para solicitar información haga clik  aquí

 ,indicando Cuidad y País.

Médicos  solicitar información para Médicos, indicando Ciudad y País

 

Si es posible indique un e-mail alternativo.

La decisión de prolongar la vida con calidad es la inversión mas valiosa que usted puede realizar.