miércoles, 21 de abril de 2010

LOPCYMAT


LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO


Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA


Decreta


La siguiente:



LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES

Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO



CAPITULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

Artículo 2.- El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.


Artículo 3.- EI Estado garantizará la prevención de los riesgos mediante la vigilancia del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con él relacionados, a fin de que se cumpla con el objetivo fundamental de esta Ley.


Artículo 4.- Se entiende por condiciones de trabajo, a los efectos de esta Ley:


1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.

2. Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él.


Artículo 5.- Se entiende por medio ambiente de trabajo, a los efectos de esta Ley:


1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por una relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos industriales, agropecuarios y especiales de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, con las excepciones que establece esta Ley.

2. Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura física que de forma inmediata rodean la relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.

3. Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación, establecimientos industriales o agropecuarios y que formen parte de los mismos.


Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:


1. Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.

2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en condiciones especiales.

4. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.

5. Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la alimentación, descanso, esparcimiento y recreación, así como para la capacitación técnica y profesional.


Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención.


Parágrafo Dos: Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior o tratare de minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera induzca al trabajador hacia la inseguridad queda incurso en las responsabilidades penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante del fin de lucro.


CAPITULO II

Del Ámbito de Aplicación


Artículo 7-. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.


Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley: Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones específicas.


CAPITULO III

Del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales


Artículo 8-. Se crea el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional.

Tendrá como objetivos fundamentales:


a) La elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar de los trabajadores.

b) Velar por el cumplimiento de todas las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.


Artículo 9.- EI Consejo estará integrado por un Presidente y por representantes de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de Fomento, de Desarrollo Urbano, de Agricultura y Cría, del Instituto Agrario Nacional, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República de Venezuela, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, de la Federación Campesina de Venezuela, de la Federación Médica Venezolana, I.V.I.C., C.O.N.I.C.I.T., y el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previsto en esta Ley, quien actuará como Secretario Técnico.

Cada uno de los miembros principales tendrá su respectivo suplente.

Los integrantes del Consejo deberán ser especialistas o personas con demostrada competencia en el campo objeto del mismo y sus funciones son ad-honorem.


Parágrafo Uno: El Presidente de la República podrá incorporar nuevos miembros representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de carácter público o privado, o asociaciones gremiales, productores agropecuarios, cuando así lo requieran circunstancias de orden científico, técnico o sociales.


Parágrafo Dos: El Presidente de la República designará en Consejo de ministros, al Presidente y demás miembros del Consejo.


Artículo 10.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:


1. Elaborar la política Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en su formulación.

2. Asesorar al Presidente de la República y evacuar sus consultas cuando éste lo requiera en la materia objeto de esta Ley.

3. Vigilar permanentemente el cumplimiento de la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de prevención, salud y seguridad laborales y el funcionamiento de los órganos responsables de su aplicación.

4. Definir una metodología de interacción y coordinación con los Organismos Públicos y Privados vinculados directa o indirectamente con la materia objeto de la presente Ley, a fin de disponer de información técnica adecuada, y un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.

5. Promover investigaciones sobre la materia, dentro de los programas a ser desarrollados por los Organismos Científicos o Técnicos Nacionales, públicos o privados.

6. Promover la realización de cursos y programas de estudio a ser realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

7. Promover la realización de convenios y acuerdos con universidades, institutos y asociaciones para la realización conjunta de programas tendentes a lograr los objetivos fundamentales de esta Ley.

8. Promover la realización de programas de capacitación técnica y promoción cultural para tos trabajadores y empleadores, en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

9. Promover la capacitación de profesionales y técnicos a fin de cubrir los requerimientos de los servicios y actividades que esta Ley establece.

10. Promover normas relativas a la prevención de los riesgos laborales, antes de la instalación de industrias y establecimientos en general.

11. Promover normas tendentes a que los proyectos y programas de instalación, localización de industrias, explotaciones en general, y otras actividades sean acompañadas de inversiones en infraestructura social y física que garantice el bienestar de los trabajadores y sus familias, así como el respeto a las condiciones de equilibrio ecológico circundante.

12. Promover estudios tendentes a la formulación y administración de una política tecnológica nacional que establezca normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo. Asimismo elaborar disposiciones que regulen la incorporación de tecnología foránea.

13. Requerir el establecimiento o la ratificación de convenios celebrados con Organismos Internacionales y con otros países, en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo.

14. Promover campañas de educación en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y difundir la política sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, dando amplia publicidad a las acciones que respecto a las mismas realicen las Organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, así como también otros grupos con interés en la materia.

15. Solicitar al Presidente de la República, cuando así lo requieran circunstancias de orden científico, técnico o social, la incorporación de nuevos miembros.

16. Promover el establecimiento de normas en cuanto a pruebas, clasificación o control de toda sustancia potencialmente peligrosa con destino a uso industrial o agropecuario y doméstico.

17. Dictar un reglamento interno para su organización y funcionamiento.

18. Las demás atribuciones que le sean asignadas por leyes, reglamentos o resoluciones.


Artículo 11.- EI Consejo tendrá una Secretaría Técnica que será desempeñada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Sus funciones principales son: la preparación de las bases técnicas que sean necesarias para asuntos que el Consejo tenga que examinar dentro de su esfera de competencia, al igual que la ejecución de los trabajos que éste le encomiende, como resultado de decisiones tomadas en su seno.